El armador
¿Cómo se define al armador y al naviero?
Frente a la tradición histórica mercantil, que ha venido (y, en algunas normas, sigue) reservando el término de naviero para referirse al empresario de la navegación marítima, la LNM, sin ignorar la figura del naviero, hace del llamado armador el sujeto esencial de su regulación. En efecto, la LNM distingue entre armador y naviero, para posteriormente, y a lo largo de su extenso articulado, omitir prácticamente cualquier referencia a la figura del naviero. La LNM define al armador como aquélla persona que, siendo o no el propietario del buque, tiene su posesión y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad (art. 145.1 de la LNM). Por el contrario, se entiende por naviero a aquella persona que, teniendo o no la posesión de buques mercantes, se dedicada a su explotación bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales, aunque tal explotación no constituya su actividad principal (art. 145.2 de la LNM, que reproduce literalmente el art. 10 de la LPEMM), de suerte que si tuviese la posesión del buque mercante habría de ser tenido como armador de éste.
El capitán del buque
¿Qué funciones públicas se atribuyen al capitán?
Conforme a la LNM, y desde su nombramiento por el armador (art. 172 de la LNM), corresponderá al capitán el ejercicio del mando y dirección del buque, la jefatura de su dotación y la representación a bordo de la autoridad pública (art. 171 de la LNM). Al capitán se atribuye la condición de autoridad pública a bordo del buque, estando obligado a hacer cumplir las leyes y reglamentos y, en tal sentido, quedando sujetas a sus órdenes tanto la dotación como las demás personas embarcadas (art. 176 de la LNM en relación con el art. 300 de la LPEMM).
Fuente: Uria Abogados | uria.com