Consideraciones generales
¿Cuándo se aplican las normas sobre el seguro marítimo?
El título VIII de la LNM regula la institución del seguro marítimo. En dicha regulación, se establecen disposiciones de aplicación general a toda clase de seguros marítimos así como normas particulares para los seguros marítimos sobre el buque, las mercancías y la responsabilidad civil. Salvo ciertas particularidades, las disposiciones generales sobre el seguro marítimo no se apartan esencialmente del régimen que, para el seguro terrestre, se establecen en la Ley del Contrato de Seguro. Ahora bien, y a diferencia de lo dispuesto en dicha Ley del Contrato de Seguro, las normas sobre el seguro marítimo contenidas en la LNM se reconocen de naturaleza dispositiva (art. 407 de la LNM). En todo caso, se declara expresamente la aplicación supletoria de la reiterada Ley del Contrato de Seguro al seguro marítimo (art. 406.1 de la LNM), salvo por lo que se refiere al seguro obligatorio de embarcaciones dedicadas al deporte o al recreo, que queda imperativamente sujeto a dicha Ley del Contrato de Seguro (art. 406.2 de la LNM, en relación con el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas).
A estos efectos, se entiende por seguro marítimo aquél que tiene por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima (art. 406 de la LNM). No concurriendo tal requisito, los seguros no pueden considerase marítimos aun cuando su exigibilidad derive de la propia LNM (por ejemplo, no tendrá la consideración de seguro marítimo aquél requerido en el art. 164.2 de la LNM).
¿Qué riesgos se incluyen y excluyen de la cobertura del seguro marítimo?
El seguro marítimo tiene por finalidad el aseguramiento de los riesgos de la navegación marítima, en los términos que se establezcan en el contrato (art. 417 de la LNM). Ahora bien, legalmente, queda excluida la cobertura frente a determinados riesgos. Así, en primer lugar, salvo pacto en contrario, no se garantizan los riesgos de (a) guerra; (b) captura, embargo o detención por autoridad; (c) piratería, motín o terrorismo; (d) huelgas y cierres patronales; y (e) explosiones atómicas o nucleares (art. 418 de la LNM). Tampoco, en segundo lugar, los daños que traigan causa del vicio propio, de la naturaleza intrínseca o del uso o desgaste natural del bien objeto del interés asegurado (art. 420 de la LNM) y, en el caso del seguro de buques, del vicio propio de éste (art. 445 de la LNM).
Y, finalmente, quedan también excluidos del aseguramiento los daños causados por el dolo del asegurado (incluidos, dentro del concepto de asegurado y a tales efectos, los dependientes del asegurado que, en tierra, desempeñen funciones de gerencia o dirección de las que dependa el estado de conservación y mantenimiento del bien). Tampoco responderá el asegurador de los daños causados por culpa grave del asegurado (o de los mencionados dependientes con funciones de gerencia o dirección) salvo que se pacte su cobertura. Pero, en tal caso, devendrá inasegurable (y será a cargo del asegurado), al menos, el diez por ciento del daño sufrido (art. 419 de la LNM).
En todo caso, y salvo lo dispuesto en relación con el seguro concertado sobre buenas o malas noticias, se entenderá nulo el contrato de seguro marítimo que hubiese sido celebrado una vez acaecido el siniestro o ya desaparecido el riesgo, habiendo de estarse para ello no tanto al hecho objetivo que conduce a tal ineficacia (como ocurre en el seguro terrestre conforme al art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro) sino a su conocimiento por las partes del contrato de seguro marítimo o del asegurado (riesgo putativo) (art. 422 de la LNM).
¿Cuáles son las obligaciones del tomador y del asegurado?
La LNM estable, como obligaciones del tomador y, en su caso, del asegurado, las (a) de declarar la verdadera entidad del riesgo, antes de la suscripción y durante la vigencia del contrato, sin incurrir en inexactitud o reticencia (arts. 423 y 424 de la LNM); (b) abonar la prima al asegurador (art. 425 de la LNM); (c) comunicar el siniestro en el plazo de siete días (art. 426 de la LNM); y (d) de llevar a cabo todas las acciones de salvamento que resulten razonables (“sue and labour”) (art. 427 de la LNM). En relación con la falta de pago de la prima en el seguro de facultades, ésta no podrá ser opuesta para negar la indemnización al comprador de buena fe que tuviese un certificado de cobertura expedido por el asegurador. Además, conviene destacar que, a diferencia de cuanto se regula para el seguro terrestre (art. 16 de la Ley del Contrato de Seguro), la falta de comunicación en plazo del siniestro, cuando sea debida a dolo o culpa grave del asegurado o del tomador, produce la pérdida del derecho indemnizatorio.
¿Cuáles son las obligaciones del asegurador?
Por su parte, la obligación principal del asegurador es la de indemnizar el siniestro cubierto por el contrato de seguro marítimo (arts. 429.1 de la LNM), una vez el asegurado haya acreditado la existencia y alcance del daño, así como sus causas (arts. 429.2 y 437 de la LNM). Además de los daños materiales sufridos por el objeto del seguro, la LNM declara, como coberturas complementarias del seguro marítimo (y, por tanto, objeto también de indemnización aseguraticia) (a) la contribución a la avería gruesa, (b) la remuneración por salvamento y (c) los gastos razonables de minimización del daño (“sue and labour”) (art. 430 de la LNM). Por contra, no resultan indemnizables (a) ni los perjuicios para el asegurado derivados del siniestro (retraso, lucro cesante, daños indirectos, etc.), (b) ni los daños ocasionados a las personas por el objeto asegurado (art. 432 de la LNM).
¿Cómo se liquidan los siniestros bajo el seguro marítimo?
Conforme con la tradición legal en el seguro marítimo, la liquidación del siniestro puede realizarse, a elección del asegurado, bien mediante la acción de avería o bien por la acción de abandono (art. 433 de la LNM), si bien esta última solo es admisible en aquellos supuestos expresamente previstos en la regulación sobre el seguro de buques (art. 449 de la LNM) y del seguro de mercancías (art. 461 de la LNM). El abandono tiene por efecto transmitir la propiedad del objeto asegurado al asegurador (art. 436 de la LNM) por lo que, aun cuando nada se establezca en la LNM, ha de entenderse que la liquidación mediante esta acción sólo podrá ser ejercitada por aquel asegurado que fuere propietario del bien (art. 373 de la LNM).
Si el asegurador no rechazase expresamente el abandono en el plazo de un mes desde que le hubiese sido declarado, se presumirá su aceptación (art. 435 de la LNM). En igual plazo de un mes a contar desde la acreditación por el asegurado del daño reclamado y de sus causas, el asegurador está obligado a comunicar la aceptación o el rechazo del siniestro. Desde entonces (aceptación del abandono o, en su caso, del siniestro), el asegurador debe proceder a la liquidación del siniestro en el plazo establecido en la póliza (que no podrá ser inferior al mes) y, una vez liquidado, a abonar la indemnización al asegurado en el término máximo de 15 días (art. 437 de la LNM).
La demora en el pago de la indemnización obliga al asegurador a indemnizar el interés legal, siendo así que, conforme a la LNM y superando pronunciamientos jurisprudenciales contrarios (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2009), resultaría inaplicable al seguro marítimo el interés punitivo establecido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (art. 437 de la LNM).
¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones que derivan del seguro marítimo?
La LNM, unificándolo con el dispuesto con carácter general para los seguros de daños en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, reduce a 2 años el plazo prescriptivo establecido para el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de seguro marítimo (art. 438 de la LNM).
El seguro de mercancías
¿Cuál es el valor asegurado de las mercancías?
En la póliza de seguro de facultades, que a diferencia de lo establecido en la legislación precedente, no se considera como de valor estimado (art. 414 de la LNM, a sensu contrario), el valor asegurado de las mercancía habrá de determinarse conforme al que tuviesen éstas en origen, incrementado con el de los gastos de transporte, aduana y, en su caso, con el del beneficio esperado (si éste fuese superior al diez por ciento del valor en origen, habrá de declararse expresamente en la póliza) (art. 454 de la LNM).
¿Cuál es el ámbito de la cobertura en el seguro de mercancías?
La cobertura de este seguro de mercancías comprende los daños acaecidos durante las operaciones de carga y descarga del buque, pudiendo ampliarse ésta mediante la cláusula de “almacén a almacén” (arts. 455 y 456 de la LNM). Asimismo, y mediando comunicación al asegurador y, en su caso, abono de la prima adicional, también quedarán cubiertas estas operaciones, así como la estancia en muelle o almacén, cuando fuesen realizadas en los puertos de tránsito o arribada (art. 460 de la LNM).
¿Qué obligaciones tiene el asegurado bajo una póliza flotante?
Siendo habitual el aseguramiento de las mercancías al amparo de una póliza flotante, la LNM declara la obligación del asegurado de aplicar a dicha póliza todas las expediciones realizadas durante la vigencia de la póliza y comprendidas dentro del ámbito de ésta, quedando así automáticamente aseguradas. Ahora bien, tal aplicación debe ser declarada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento en que el asegurado conoció el embarque. Incumpliéndose dicha obligación, podrá el asegurador no ya sólo negar la cobertura respecto de dichas mercancías sino, además, resolver el contrato de seguro marítimo (arts. 458 y 459 de la LNM).
¿En qué supuestos se admite la liquidación por abandono de las mercancías?
La liquidación por abandono de las mercancías, que habrá de ser declarada por el asegurado (titular de las mercancías) en el plazo de 70 días a contar desde el siniestro, únicamente es admisible en los supuestos de: (a) pérdida total de las mercancías; (b) averías cuyo coste de reparación (más las contribuciones en avería gruesa y remuneraciones por salvamento) y expedición exceda del valor asegurado; (c) pérdida presunta del buque porteador por falta de noticias durante 90 días; o (d) pérdida o innavegabilidad sobrevenida del buque porteador si las mercancías no hubiesen podido ser reexpedidas a destino dentro del plazo de 90 días (arts. 461 y 462 de la LNM).
El seguro de responsabilidad civil
¿Cuál es el ámbito de aplicación de las normas sobre el seguro de responsabilidad civil?
Las normas sobre el contrato de seguro de responsabilidad civil contenidas en la LNM se aplican no sólo a aquellos seguros incluidos en este ramo sino, asimismo, a las coberturas complementarias de responsabilidad incluidas en otras modalidades de seguro marítimo (art. 463). Sin embargo, estas normas son de aplicación supletoria respecto de aquellos seguros obligatorios exigidos por la propia LNM (art. 464 de la LNM), a saber: (a) el seguro exigido al porteador efectivo en un transporte marítimo de pasajeros (art. 300 de la LNM en relación con el Real Decreto 270/2013 de 19 de abril, sobre el certificado del seguro o la garantía financiera de la responsabilidad civil en el transporte de pasajeros por mar en caso de accidente); (b) el seguro requerido al arrendador bajo un contrato de arrendamiento náutico (art. 312 de la LNM) cuando fuese distinto del obligatoriamente exigido a las embarcaciones dedicadas al deporte y al recreo (art. 406.2 de la LNM en relación con el Real Decreto 607/1999 de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas), pues en tal caso, quedaría sujeto a la Ley del Contrato de Seguro; y (c) el seguro de responsabilidad civil por contaminación (art. 389 de la LNM en relación con el Real Decreto 1892/2004 de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre la responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, el Real Decreto 1795/2008 de 3 de noviembre, por el que se dictan normas sobre la cobertura de la responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de los hidrocarburos para combustible de los buques y el Real Decreto 1616/2011 de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo).
¿Pueden los perjudicados reclamar directamente al asegurador de la responsabilidad civil?
Con carácter inderogable, la LNM sanciona para esta clase de seguros la acción directa del perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil (art. 465 de la LNM), sin perjuicio del derecho del asegurador a oponer al tercer perjudicado aquellas mismas excepciones que podría oponer el asegurado (incluidas las relativas a la limitación de la responsabilidad legal o contractualmente aplicables) (art. 467 de la LNM).
Fuente: Uria Abogados | uria.com