Conocimiento embarque marítimo

¿Qué funciones cumple el conocimiento de embarque?

El capitán o un agente del porteador deberán proceder a la firma y entrega del conocimiento de embarque al cargador una vez que las mercancías se encuentren a bordo del buque, siendo necesaria la presentación y entrega de dicho documento (título de rescate) para que su tenedor legítimo pueda solicitar la restitución de las mercancías en destino (art. 246, 249 y 252 de la LNM). Es así que el conocimiento de embarque se configura como un verdadero título-valor de tradición que lleva aparejada ejecución del derecho incorporado a solicitar y obtener tal entrega (art. 253 de la LNM). Su amortización por pérdida, sustracción o destrucción habrá de llevarse a cabo mediante expediente de certificación pública seguido ante notario (arts. 516 y siguientes de la LNM) si bien, bajo determinadas condiciones, su adquisición por tercero de buena fe deviene irreivindicable (arts. 254 y 522 de la LNM). El conocimiento de embarque, con las menciones legalmente referidas (art. 258 de la LNM) y, en su caso, estableciendo las condiciones contractuales, puede ser emitido al portador, a la orden o nominativamente, determinando dicha forma de emisión la ley de su circulación (art. 250 de la LNM). En cuanto título-valor representativo de las mercancías, la transmisión del conocimiento produce iguales efectos que la entrega de las mercancías, adquiriendo su tenedor todos los derechos y acciones sobre las mercancías que tenga su transmitente y quedando obligado en los términos de dicho conocimiento de embarque (principio de literalidad del título), con excepción de las cláusulas de jurisdicción o arbitraje que habrán de ser consentidas y negociadas individual y separadamente por dicho tenedor (art. 251 de la LNM, en relación con el art. 468 de la LNM), previsión ésta que, de facto, ha de privar de eficacia a tales estipulaciones contractuales respecto de terceros tenedores distintos del cargador, en aquellos supuestos en los que la LNM resulte aplicable.

¿Cuáles son los efectos probatorios del conocimiento de embarque?

El conocimiento de embarque cumple, asimismo, una función probatoria de la entrega de las mercancías al porteador para su transporte, y de las características y estado de dichas mercancías que se presume es el descrito en el conocimiento de embarque (art. 256.1 de la LNM). Presunción que, frente a terceros tenedores distintos del cargador, es de carácter iuris et de iure salvo que el porteador, al momento de recibir las mercancías para su transporte, hubiese expresado en el conocimiento sus reservas sobre las declaraciones contenidas en relación con las mercancías y su estado (art. 257 y 259 de la LNM). A tal fin, pesa sobre el porteador la carga de verificar si la descripción de las mercancías, su naturaleza, las marcas de identificación y el número de bultos o la cantidad o el peso que se reflejan en el conocimiento de embarque coinciden o no con la realidad y, en este último caso, hacer constar las correspondientes reservas. También deberá comprobar el estado aparente de tales mercancías, presumiéndose correcto y adecuado si no expresa reserva en el conocimiento de embarque (art. 258 de la LNM). En su caso, el porteador debe hacer constar la imposibilidad de verificar la certeza de las declaraciones expresadas en el conocimiento de embarque relativas a la naturaleza de la mercancía, sus marcas, el número de bultos o la cantidad o el peso (art. 258 de la LNM). Por lo demás, y salvo que existiese intención de perjudicar a un tercero, la LNM declara la validez y eficacia inter partes de los acuerdos concluidos entre el cargador y el porteador en virtud de los cuales éste se compromete a emitir un conocimiento de embarque limpio contra el compromiso de aquél de indemnizar los daños y perjuicios que se deriven para el porteador (cartas de garantía) (art. 261 de la LNM).

¿Pueden emitirse conocimientos de embarque en soporte electrónico?

La LNM ampara la emisión del conocimiento de embarque en soporte electrónico siempre que así se hubiese acordado por el porteador y el cargador (art. 262 de la LNM). Dicho conocimiento estará sujeto a igual régimen que el establecido para el emitido en soporte papel (art. 264 de la LNM). Además, y sin perjuicio de lo establecido en el correspondiente contrato de emisión, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y en la Ley 59/2003 sobre firma electrónica (disposición adicional tercera de la LNM).

¿Qué otros documentos de transporte se regulan en la Ley Navegación Marítima?

La LNM se refiere, someramente, a los documentos de transporte multimodal. Así, aun cuando al transporte multimodal le resultan sólo aplicables las normas sobre el contrato de fletamento en lo que se refiere a su fase marítima (art. 209 de la LNM), sin embargo, sí serán aplicables las disposiciones establecidas en la LNM en materia de conocimientos de embarque a aquellos otros documentos de transporte multimodal entregados por el porteador o por un representante que actúe en su nombre (art. 267 de la LNM). Distinto del conocimiento del embarque es la carta de porte marítimo (“sea waybill”), que constituye un documento no negociable emitido con ocasión de un transporte marítimo (art. 268 de la LNM). Carente de la condición de título-valor, comparte con el conocimiento la función contractual –prueba de la existencia del contrato y de sus condiciones– y probatoria (art. 270 de la LNM) atribuida a éste; no así la de la eficacia legitimadora para la solicitar la entrega de la mercancía (art. 271 de la LNM). 

Fuente: Uria Abogados | uria.com