Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías

El artículo 2.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre nos da la definición de lo que debemos entender por transporte terrestre de mercancías, así, el contrato de transporte de mercancías será aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
Los artículos del Código de Comercio encargados de regular el contrato de transporte terrestre se encuentran derogados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Los artículos del Código de Comercio encargados de regular el contrato de transporte terrestre se encuentran derogados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Añade el párrafo segundo de este Art. 2 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre, que los contratos de transporte terrestre de mercancías se regirán, además de por esta Ley, por los Tratados internacionales vigentes en España y por las normas de la Unión Europea, y supletoriamente por las normas relativas a la contratación mercantil.

Serán los sujetos en este contrato, o sea, constituirán el elemento personal del contrato de transporte terrestre de mercancías el cargador, el porteador, el destinatario y el expedidor, siendo el cargador el sujeto que contrato en nombre propio la realización de un transporte frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo; el porteador será quien asuma la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus medios o contrate su realización con otros sujetos. El destinatario, por su parte, será la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino y el expedidor será el tercero que por cuenta del cargador haga entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

Señala el Art. 5 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre, que los contratos de transporte terrestre de mercancías se presupondrán celebrados siempre en nombre propio, pero, excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno. Cuando se contrate en nombre ajeno deberá acreditarse de forma expresa y suficiente en el momento de contratar, indicando la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que la intermediación se hizo con carácter gratuito. Asimismo, la propia Ley hace la siguientes puntualización, los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, solo podrán contratar en nombre propio. La relación de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transporte con el socio transportista que realice el transporte se regirán por lo que al respecto se encuentre determinado en los estatutos de cada cooperativa o sociedad, sin que lo dispuesto en dichos estatutos pueda implicar, en ningún caso, la inaplicación de lo dispuesto en la presente Ley en los contratos celebrados por la cooperativa o sociedad de que se trate con terceros. Además, los socios de las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte solo podrán contratar transportes en nombre de la cooperativa a la que pertenecen, quedando ésta obligada como portador frente al cargador con quien contraten aquellos.

En cuanto a la responsabilidad de los porteadores, el porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en la Ley 15/2009, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en la Ley y en el contrato que con él haya celebrado.

Los Art. 7 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre y Art. 8 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre da la definición de lo que debemos entender por bultos y envíos y transporte continuado respectivamente. Así, se entiende por bulto cada unidad material de carga diferenciada que forma la mercancía objeto de transporte con independencia de su volumen, dimensiones y contenido. Se considerará envío, por su parte, o remesa, la mercancía que el cargador entregue simultáneamente al porteador para su transporte, y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de la carga a un único lugar de destino. El contrato de transporte podrá tener por objeto un solo envío o una serie de ellos.

El contrato de transporte continuado es aquel por el que el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo. El momento de determinar el número, frecuencia, características y destino de los envíos será cuando se contrate o antes de su inicio. El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquier de las partes. Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de éste.

La nota más característica del contrato de transporte terrestre de mercancías es la carta de porte. En el Art. 10 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre se dispone que cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte. Cuando la parte contratante requerida para formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra parte podrá considerarla desistida del contrato. Cuando se extienda carta de porte, ésta deberá contener:

- Lugar y fecha de la emisión.

- Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

- Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte.

- Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.

- Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía de destino.

- Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones.

- Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación.

- Identificación del carácter peligros de la mercancía enviada, así como la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

- Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra menra.

- Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos.

- Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte.

- Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario.

- En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 61 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre.

- Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía.

Además del contenido obligatorio que se acaba de mencionar, y el que pueda establecer la legislación, la carta de porte podrá contener cualquier otra mención, tal como:

- La referencia expresa de prohibición de trasbordo.

- Los gastos que el remitente toma a su cargo.

- La suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.

- El valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.

- Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.

- El plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.

- La lista de documentos entregados al transportista.

Aunque dice el Art. 10 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre que para cada envío habrá de emitirse una carta de porte, también dispone que el porteador o el cargador podrán exigir que se emita una carta de porte por cada vehículo cuando el envío se distribuya en varios vehículos.

La carta de porte deberá ser emitida en tres ejemplares originales que serán firmados por el cargador y el porteador. Será válida la firma de la carta de porte por medios mecánicos, mediante estampación de un sello, o por cualquier otro medio que resulte adecuado, siempre que quede acreditada la identidad del firmante. El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará con las mercancías transportadas y el tercero quedará en poder del porteador.

Una vez las mercancías en destino, el destinatario podrá exigir que la mercancía sea entregada con el segundo ejemplar de la carta de porte. El porteador podrá exigir al destinatario que le extienda en su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado y firmado por ambos, un recibo sobre las mercancías entregadas. Esto es así, por que la carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión del contenido del contrato, así como de la recepción de la mercancía por el porteador, salvo prueba en contrario. En ausencia de anotación en la carta de porte o del documento separado firmado por el porteador y cargador o expedidor, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales que en ella estuvieran indicados.

Fuente: iberley.es

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